• Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA RUBIO ENCINAS
  • Nº Recurso: 3/2020
  • Fecha: 31/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Organización criminal, a través de un entramado societario, que se dedicaba a introducir cocaína en España, camuflada entre fruta importada de Costa Rica, con posterior transporte hasta la provincia de Málaga para distribuirla a terceros, y a la fabricación, distribución y venta de drogas sintéticas, para lo que utilizaban productos que importaban de China que almacenaban hasta la fabricación de la droga, concretamente MDMA y MDA, con el fin último de proceder a su distribución y venta a terceros. Que los investigadores viertan sus opiniones en los documentos que elaboran o en las declaraciones que efectúen no los convierten en nulos. No se aprecia indefensión en a fase de instrucción. Para que el incumplimiento de una norma o garantía procesal cause una indefensión proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, es preciso que haya repercutido en el correcto y adecuado ejercicio del derecho de defensa de la persona concernida, lo que no ocurre en este caso. Valor como prueba de cargo de las declaraciones de los agentes policiales que intervienen en las investigaciones. Inexistencia de conexión de antijuridicidad. Inicio de una investigación por la autoridad judicial que no era prospectiva. Grabación de las comunicaciones orales que los investigados realizada con las debidas garantías. Instalación de los dispositivos electrónicos de geolocalización que se ajustó a lo dispuesto en la Ley. Entradas y registros domiciliarios con las debidas garantías. Delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño, concurriendo la agravante de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal y de extrema gravedad. Delito de depósito de armas de guerra. Delito de falsedad en documento oficial. Concurrencia de la excepción de cosa juzgada frente a un acusado. Validez del análisis de la sustancia aprehendida. Cadena de custodia en la que no hubo ruptura. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
  • Nº Recurso: 61/2025
  • Fecha: 31/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El condenado por un delito contra la seguridad vial, apela la sentencia al considerar que no ha resultado acreditada la influencia del alcohol en su conducción. Alega infracción del principio de presunción de la inocencia, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del Art.379.2 CP, estimando insuficiente para proceder a su condena, las mediciones obtenidas en las pruebas de determinación alcohólicas, por cuanto la tasa acreditada si bien denota la previa ingesta no evidencia afectación alcohólica alguna, afectación que tampoco se desprende de la diligencia de síntomas externos, alegando que el motivo que desencadenó la salida de la vía fueron la reducida visibilidad y el estado deslizante de la calzada. Los hechos probados indican que el condenado, quien circulaba bajo la influencia de bebidas acohólicas, perdió el control de su vehículo, arrollando una señal y una baliza, y arrojando resultados positivos en las pruebas de alcoholemia. La Audiencia desestima el recurso poniendo de manifiesto que la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia, quien observó los síntomas de embriaguez y la forma de conducir del apelante. Aunque la tasa de alcohol era inferior al 0,60 que tipifica el delito, los signos externos y el testimonio de los agentes confirmaron que la ingesta de alcohol afectó las facultades del apelante, lo que determinó la pérdida de control del vehículo. Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
  • Nº Recurso: 605/2025
  • Fecha: 31/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias en establecimiento penitenciario. El recurrente alega error en la apreciación de la prueba dado que no se ha acreditado que los hechos encajen en el art. 368 C.Penal, aduciendo que simplemente se trató de la exhibición de un trozo de hachís de un preso a otro, pues la persona que lo cogió procedió a devolverlo, no saliendo el trozo de hachís del "dominio del hecho" del recurrente. También que la sustancia intervenida al acusado, 4.96 gramos de hachís, se halla dentro de los límites del autoconsumo. La Audiencia desestima el recurso, señalando que la conducta del recurrente, al entregar la droga a otro interno, se encuadra en el tipo penal mencionado, ya que se ha transferido la posesión de la sustancia, independientemente de que esta fuera devuelta. No se trató de una mera exhibición, como se pretende el apelante, sino que el acusado transfirió la posesión de la droga al otro interno, aun cuando éste la rehusó, ante la observación de los hechos por parte del funcionario de prisiones que depuso en el plenario. Tal conducta del acusado se incardina en el art. 368 CP, delito de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas. La aplicación del subtipo agravado del art, 369.1.7 CP es válida, ya que no se requiere la efectiva difusión de la droga, sino que se aplica por el mero hecho de que la conducta se realice en un centro penitenciario, lo que incrementa el desvalor de la acción.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ALFONSO TELLO ABADIA
  • Nº Recurso: 409/2025
  • Fecha: 30/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentenciaa condenando al acusado por un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud. Los hechos probados indican que el encausado fue interceptado por la Policía Nacional en posesión de anfetamina, con un peso total que superaba las cantidades usualmente aceptadas para el autoconsumo. Así las cosas y aun cuando los agentes no detectaran ningún acto de tráfico, dado que el encausado no consta que consuma la sustancia que le fue encontrada (anfetamina); el importante acopio, que excede con mucho la cantidad máxima usualmente tolerada como acopio para el autoconsumo; el hecho de llevar en ese momento útiles de los usados para el tráfico de estupefacientes y sustancia de la usada para adulterarlos lleva al tribunal a considerar que la tenencia era preordenada al tráfico. La defensa argumentó que las sustancias eran para consumo personal, pero el tribunal, tras analizar las circunstancias del caso, concluyó que existía un propósito de tráfico. Todo ello lleva a tener por acreditado el elemento subjetivo del delito del art. 368 del Código Penal. Ahora bien, atendida su acreditada condición de consumidor de drogas en aquél tiempo y la cantidad intervenida considera de aplicación el tipo privilegiado del nº 2 del citado art. 368 porque se trata de un hecho de escasa entidad tanto por la cantidad de anfetamina que resultó intervenida como por las circunstancias personales del encausado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
  • Nº Recurso: 381/2023
  • Fecha: 30/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala condena por un delito contra la salud pública y un delito de descubrimiento y revelación de secretos cometido por funcionario público. Al momento de los hechos el funcionario policial presentaba una grave dependencia al consumo de sustancias estupefacientes, alcohol y adicción a los juegos de azar que conllevaron una afectación leve de sus capacidades volitivas y/o cognitivas. En cuanto a si las investigaciones origen del presente procedimiento, que se siguieron en otro Juzgado, tuvieron o no naturaleza puramente prospectiva, invalidante de las actuaciones judiciales desplegadas con posterioridad, no se aprecia su concurrencia en este caso. En este caso, el funcionario policial acusado accedió, prevaliéndose de su cargo, a bases de datos policiales injustificadas. Por lo que se refiere a la atenuante de drogadicción, la simple condición de consumidor no basta sino que es necesario que el sujeto despliegue la actividad delictiva como un medio para obtener los ingresos necesarios para subvenir a su compulsiva e imperiosa necesidad de consumir, propia de la grave adicción .Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, y así se aprecia en este caso.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS
  • Nº Recurso: 52/2025
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación interpuesto se basa en tres motivos fundamentales: error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia; infracción del principio in dubio pro reo; y desproporción en la pena impuesta. El error en la apreciación de la prueba se articula en torno a supuestas contradicciones entre los agentes de la Guardia Civil y a la afirmación de que el acusado desconocía la existencia de la droga hallada en el vehículo que conducía. La Sala, tras revisar la grabación del juicio oral y las pruebas practicadas, concluye que la valoración efectuada por la juez de instancia es lógica, racional y ajustada a las reglas de la sana crítica. Destaca que los testimonios de los agentes, prestados en el plenario con todas las garantías, constituyen prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Además, el razonamiento indiciario seguido basado en la posesión del vehículo, la falta de acreditación de la compraventa y la imposibilidad de que un tercero hubiera introducido la droga sin conocimiento del acusado es coherente y conforme a la experiencia común. En cuanto al principio in dubio pro reo, el Tribunal señala que dicho principio solo opera cuando el juzgador manifiesta duda razonable sobre los hechos, lo que no ocurre en el caso. La juez de instancia declaró los hechos como probados de forma categórica y motivada, sin expresar incertidumbre. El motivo, relativo a la falta de proporcionalidad de la pena, se estima parcialmente. El Tribunal reconoce que, aunque la cantidad de droga incautada permite aplicar el subtipo agravado por notoria importancia, la sentencia de instancia no motivó suficientemente la imposición de una pena superior al mínimo legal. Considera desproporcionado castigar con igual severidad conductas de muy diferente entidad dentro del mismo subtipo, por lo que, aplicando el principio de proporcionalidad, reduce la pena a tres años y un mes de prisión y multa de 35.000 euros.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
  • Nº Recurso: 172/2025
  • Fecha: 29/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El objeto del recurso es la impugnación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia de instancia, alegando el recurrente una doble penalización de la reincidencia: por un lado, como criterio para optar por la pena de prisión frente a otras alternativas, y por otro, al determinar su extensión dentro del marco legal. En suma, la defensa sostiene que la sentencia ha vulnerado el principio de proporcionalidad y ha incurrido en una falta de motivación suficiente respecto a la individualización de la pena. El Tribunal de apelación rechaza el recurso, pues considera que la sentencia de instancia está plenamente motivada y ajustada al principio de proporcionalidad, y subraya que la individualización judicial de la pena debe hacerse conforme a los parámetros legales y constitucionales (art. 120.3 CE). Se recuerda que la falta de motivación convierte el proceso de individualización en un acto de voluntarismo inaceptable, vulnerando el principio de legalidad y proporcionalidad. Se reitera la necesidad de valorar la gravedad de la culpabilidad del autor y la reprochabilidad de los hechos para fijar la pena dentro del marco previsto por la ley. En el caso concreto la agravante de multirreincidencia tiene una alta incidencia criminógena y justifica la elección de la pena privativa de libertad, aun en su mínima extensión, conforme al art. 66.1.5ª CP. La falta de eficacia resocializadora de las condenas anteriores y la naturaleza del delito conducción sin permiso en un control preventivo avalan la decisión de la elección de la pena. En consecuencia, la Sala de apelación concluye que la pena impuesta es proporcional, motivada y ajustada a Derecho, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
  • Nº Recurso: 31/2024
  • Fecha: 28/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Solicitud de extradición para enjuiciamiento de hechos calificables como delito de tráfico de drogas. El proceso de extradición fue iniciado para el ejercicio de acciones penales y no para el cumplimiento de pena, sin que el hecho de que, con posterioridad a la detención del reclamado, se haya dictado una sentencia por las autoridades judiciales brasileñas, por la que se condena al reclamado a la pena de trece años y nueve días de prisión (aún no firme, según las autoridades brasileñas), suponga variación alguna en lo que se refiere a la modalidad extradicional, que sigue siendo para el ejercicio de acciones penales. No existe constancia fehaciente de que el reclamado hubiese llegado a tener conocimiento personal de que el proceso penal seguido en Brasil contra él seguía avanzando y, por tanto, que se le hubiese dado una oportunidad real de comparecer personalmente en ese proceso y ejercer en él una defensa efectiva. Procede acceder a la entrega, pero condicionándola a que la Embajada de la República Federativa de Brasil en España, en el plazo de treinta días desde que la comunicación de la condición tenga entrada en dicha embajada, ofrezca, por escrito, garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio, por los hechos por los que se solicita la extradición, en el que deberá estar presente y debidamente defendido. Alegaciones genéricas sobre el estado de los centros penitenciarios que no acreditan riesgo de vulneración de derechos fundamentales. El hecho de que ostente nacionalidad italiana no supone obstáculo alguno a la entrega, una vez rechazada la aplicación de la doctrina Petruhhin por las autoridades italianas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: CRISTINA DIAZ SASTRE
  • Nº Recurso: 40/2025
  • Fecha: 28/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación formulado por la defensa se articula en dos motivos principales: a) vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba suficiente que permita atribuir al acusado la autoría del delito contra la seguridad vial, al basarse la condena en testimonios policiales sobre la utilización de un documento no válido para conducir en España; y b) indebida aplicación del error de prohibición del art. 14.3 CP, sosteniendo que el acusado habría presentado anteriormente el permiso provisional británico ante otros cuerpos policiales sin objeciones, lo que generaría en él una creencia errónea invencible de licitud. La Sala rechaza ambos motivos. Respecto al primero, recuerda la doctrina constitucional y jurisprudencial que delimita el alcance revisor de la segunda instancia cuando la condena se sustenta en prueba personal, sometida a los principios de inmediación y oralidad, cuya apreciación corresponde en exclusiva al Juez de instancia (art. 741 LECrim). Sólo cabe corregir la valoración probatoria cuando exista un error patente, irracional o arbitrario, lo que no ocurre en el caso. El Juzgado fundamentó el relato fáctico en prueba testifical válida y suficiente: la declaración del agente, que observó al acusado conduciendo y aportando un permiso provisional británico no apto para circular en España; la constatación de que el acusado carecía de permiso húngaro alguno; y la declaración del guardia civil, que corroboró que el documento era únicamente una licencia de aprendizaje válida exclusivamente en el Reino Unido. En cuanto al segundo motivo, la Sala descarta la existencia de error de prohibición. Señala que el acusado no compareció al juicio, no aportando elementos que permitieran acreditar una creencia razonable de estar habilitado para conducir en España. El uso previo del documento sin problemas no basta para generar un error invencible, especialmente cuando nunca se había examinado para obtener permiso válido. Existiendo prueba de cargo lícita, existente y suficiente, se desestima el recurso y se confirma íntegramente la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
  • Nº Recurso: 848/2025
  • Fecha: 28/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurrente impugna la condena por conducción temeraria alegando error en la valoración de la prueba, inexistencia de peligro concreto y vulneración de la presunción de inocencia, al no haber declarado en juicio la conductora que supuestamente realizó la maniobra evasiva, sosteniendo que la testifical de los agentes es insuficiente. El Tribunal recuerda que, conforme a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, en apelación cabe una revisión plena de la valoración probatoria cuando la sentencia es condenatoria, siempre que exista una motivación racional que permita confirmar o corregir el juicio de instancia. No obstante, esa revisión debe apoyarse en parámetros objetivos y no en apreciaciones subjetivas. Entrando en el fondo, el Tribunal analiza la prueba practicada en el juicio oral: la declaración del acusado, que negó conducción temeraria, y las testificales de los dos agentes de la Guardia Civil, quienes describieron una conducción claramente temeraria, a velocidad inadecuada, saltándose semáforos en rojo, circulando en dirección contraria y obligando a una conductora a maniobrar bruscamente mientras el acusado subía a la acera para evitar el impacto. Ambos agentes relataron un riesgo cierto, próximo y constatable, compatible con la exigencia jurisprudencial del peligro concreto del art. 380 CP, sin que sea imprescindible la identificación de la persona concretamente puesta en peligro. El Tribunal considera que los testimonios de los agentes son coherentes, imparciales y plenamente aptos como prueba de cargo, y que la versión del acusado carece de credibilidad. De esta forma, se concluye que concurrieron los dos elementos típicos: conducción con temeridad manifiesta y creación de un peligro concreto para la vida o integridad de terceros. En consecuencia, se afirma que no existió error en la valoración de la prueba, que la presunción de inocencia quedó válidamente desvirtuada y que los hechos fueron correctamente acreditados en instancia. El motivo del recurso se desestima en su totalidad.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.