Resumen: La presunción de inocencia no puede proyectarse sobre un elemento aislado de la estructura del delito, enucleándolo de los demás. El derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. El Tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico de la sentencia de instancia cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del Juzgador a quo que haga necesaria su modificación, siendo el único límite a esa función el que viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria. La reforma peyorativa expresa una situación de indefensión de la parte recurrente, en cuanto el pronunciamiento judicial cuestionado produce un empeoramiento de su situación jurídica, como consecuencia del propio recurso interpuesto, y a salvo de que el daño resulte de la aplicación de normas de orden público, cuya aplicación es deber del Juez. En el caso, los agentes afirmaron que el día de los hechos el acusado conducía el vehículo a motor y que procedieron a su identificación, y si no existe versión del acusado contraria a la expuesta es porque el mismo, citado, declinó comparecer al juicio, no se interesó la suspensión, y el Juez a quo entendió que existían suficientes medios de prueba más para la celebración del juicio en su ausencia.
Resumen: La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso interpuesto por el acusado y le absolvió del delito de hurto de uso de vehículo a motor, por el que había sido condenado en primera instancia. Consideró de que los hechos que se atribuían al acusado no eran subsumibles en el art. 244.1 CP , sino en el art. 244.3 CP, que castiga los hechos como delito de hurto, por no haberse restituido el vehículo sustraído en el plazo de cuarenta y ocho horas tras su sustracción. Consideró que no se podía condenar por este último delito por impedirlo el principio acusatorio. Recurre el Ministerio Fiscal. Alega que, de conformidad con los hechos probados, la motocicleta que conducía el acusado fue sustraída por persona desconocida. Señala que, respecto del acusado, solo se sabe que la conducía en el momento de la detención, sin que exista prueba de que dispuso del vehículo durante más de cuarenta y ocho horas. El recurso se estima. El plazo de cuarenta y ocho horas a que se refiere el precepto debe ser computado desde que el sujeto accede al vehículo en cuestión, bien desde su sustracción, bien desde que simplemente se utiliza conociendo la falta de autorización. Se declara que los tipos señalados son homogéneos.
Resumen: El tipo penal del art. 384 CP sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso. Todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa. Estamos ante un delito de riesgo abstracto para el bien jurídico protegido que resulta de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica del conductor, circunstancia que incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, cuya reducción pretende la norma. No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito contra la seguridad vial, conducción bajo los efectos del alcohol en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave. La jurisprudencia califica la imprudencia como grave cuando en el siniestro vial el sujeto activo conducía el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, cual es el caso. En cuanto al delito de lesiones, la jurisprudencia entiende por tratamiento médico aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica. En el mismo sentido los Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión tendente a la Unificación de Criterios, celebrada el 29-5-2004 , decidieron por unanimidad, que la aplicación de antiinflamatorios, collarín cervical, y/o un período de rehabilitación, fueran consideradas como tratamiento médico.
Resumen: El recurrente deberá plantear su disidencia sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. La investigación iniciada por la Policía, a raíz de los numerosos robos cometidos en naves industriales, ofreció al Juez instructor un cuerpo indiciario para legitimar la interceptación de las comunicaciones telefónicas -entre otros investigados- del recurrente. Las primeras indagaciones de los agentes no estaban orientadas a husmear en conversaciones privadas con el fin de encontrar indicios de un delito todavía no dibujado indiciariamente. Antes al contrario, el objeto de la investigación y los sujetos de la medida estaban perfectamente definidos. Por la denominada doctrina del hallazgo casual se legitiman aquellas evidencias probatorias que inesperadamente aparecen en el curso de una intervención telefónica, eventualmente en un registro domiciliario, de forma totalmente imprevista, aunque la doctrina de esta Sala Casacional, ha exigido que, para continuar con la investigación de esos elementos nuevos y sorpresivos, se han de ampliar las escuchas, con fundamento en el principio de especialidad, a través del dictado de una nueva resolución judicial que legitime tal aparición
Resumen: Grupo de traficantes marroquíes y españoles cuya finalidad era el transporte y posterior distribución a España de hachís, a través de vehículos de tipo industrial con entrada por el Puerto de Algeciras. Incautación de una escopeta y un arma de fuego con cargador modificado. delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia. Delito de tenencia ilícita de armas. Ausencia de prueba de la integración de los acusados en una estructura criminal. circunstancia de drogadicción inapreciable. atenuante de dilaciones indebidas
Resumen: Condicionamiento de la entrega a cumplir la pena que pudiere serle impuesta en España: acreditado el arraigo y la integración necesaria para ser equiparado a los nacionales españoles. El formulario de la Orden de detención está debidamente cumplimentado, y suficientemente informado por las autoridades del Estado reclamante. No corresponde al tribunal de extradición hacer pronunciamiento sobre la cantidad y calidad de los indicios de criminalidad acumulados contra el reclamado. Garantías claras de revisión en caso de recaer cadena perpetua.
Resumen: Exigencias de motivación de la individualización de la pena dentro de la horquilla de mínimos y máximos establecida en la ley. La omisión de cualquier razonamiento motivador de la individualización de la penal, aunque por sí sola podría dar lugar a la nulidad de la sentencia para la subsanación del defecto (que no es lo que se interesa por el aquí recurrente), no supone necesariamente desacierto en la dosimetría pudiéndose eludir la rebaja automática pretendida por el recurrente por su precisión en apelación o por su convalidación si, aun no expresándose el incremento punitivo, éste puede derivarse de las circunstancias del caso, más o menos evidenciadas de los hechos probados.
Resumen: Estima el recurso y absuelve al acusado, al entender que la hipótesis de la acusación no ha quedado acreditada más allá de toda duda razonable. Por un parte, no se ha ha probado que ofreciese a un transeunte la droga que le fue intervenida. Por otra, esta no excede del acopio admitido para un consumidor medio. La sentencia, con referencias a la jurisprudencia del TS, recuerda que "la presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable , como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria".
Resumen: Revisión contra sentencia de conformidad: es factible en ciertas condiciones. No rige el art. 787.7 LECrim. Acreditación posterior de contar con habilitación para conducir expedida en otro país y homologable en España: procede la revisión (art. 954 LECrim) y la consiguiente anulación de la condena por el delito de conducción sin permiso.